lunes, 31 de octubre de 2016

Derecho Familiar


Derecho Familiar

¿A qué rama pertenece el derecho familiar: al derecho público, privado o social?

            Una vez escuchado y visto el vídeo e investigado en otros artículos, en mi opinión coincido que es un tercer género en el que participan normas jurídicas del derecho público y privado estando ubicado en línea recta de los derechos mencionados, por el hecho de ser derechos y obligaciones irrenunciables e imprescriptibles, así como exigibles por los ordenamientos jurídicos; y en el derecho público y privado si se pueden renunciar o prescriben ciertos delitos.

¿Qué quiere decir que el derecho familiar sea interés social y orden público?

     Son de interés social porque van dirigidas a todas las familias sin distinción de clases sociales (sociedad en general), en sus normas jurídicas contemplan el interés de que la familia sea el mejor y mayor soporte del Estado. Que sea la familia el modelo para la sociedad y su desarrollo.

     Es de Orden Público, porque son normas jurídicas vigiladas y aplicadas para todas las familias por el Estado, sin ser un organismo del Estado, pero se tienen que aceptar por los integrantes sin protestar. Ya que existe la obligatoriedad por parte del Estado en dar educación pública y derecho a la salud (incluidos en los derechos de la familia).

¿Qué es bienestar social?

     Son los elementos que brinda el Estado para un sano desarrollo social, cultural y económico que todo individuo posee como derecho desde su nacimiento, y con ello lograr la satisfacción plena a sus necesidades básicas o económicas por parte de la familia, así como por parte del Estado que es el encargado de vigilar y proponer programas, leyes o reglamentos para generar un ambiente de confianza y mejor convivencia social.

¿Qué características tiene el derecho familiar?

-Son normas jurídicas de carácter público
-Las sentencias en materia procesar familiar no alcanzan la calidad de cosa juzgada, son sentencias formales, es decir, son revisables ulteriormente.
-La autonomía de la voluntad es restringida, no pueden extinguir o modificar una relación interpersonal del grupo familiar sin intervención del juez
-Sus normas son para regular la comunidad familiar.
-Es un derecho irrenunciable y exigible.

¿Cuántos “Códigos Familiares” tenemos hoy en nuestro país?

Tenemos 8 que son el de Hidalgo, Zacatecas, Michoacán, Morelos, San Luis Potosí,
Sonora, Yucatán y Sinaloa.

Los demás estados lo tienen incluido en el Código Civil de su entidad federativa, como título o capitulo.

En el Código Civil de la entidad federativa en la que residimos ¿En qué artículo se establecen las fuentes generadoras de las relaciones familiares? ¿Cuáles son éstas?

En mi entidad federativa (Sinaloa) fueron derogados del Código Civil todos los artículos referentes a la familia y se creó por decreto 742 en el 2013 el Código Familiar que en su

Artículo 2.- que dice textualmente “La familia es una Institución social, integrada por dos o más personas, unidas o emparentadas entre sí, por consanguinidad, por afinidad o por adopción”.

Artículo 14.” La disposición de órganos con fines terapéuticos, puede consentirse también por quienes sean sus familiares, en el siguiente orden:
-El Cónyuge o concubina
-Los descendientes o adoptados capaces
-Los ascendientes o adoptantes; y los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.



domingo, 23 de octubre de 2016

Nuevas Estructuras Familiares

            

Nuevas estructuras familiares


                En la actualidad el término familia ha ido evolucionando, así como en la sociedad misma, la familia tradicional quedo en el pasado, para dar inicio a la familia moderna, en donde una mujer puede procrear por fertilización in vitro o inseminación artificial y no necesitar de un varón para formar una familia, así también los varones pueden alquilar un vientre para poder ser papás y no necesitar la figura materna para formar su propia familia.

            Basados en derechos internacionales que están incluidos en nuestra Constitución Política, por ende, nuestro Código civil se ha modificado surgiendo la Ley para la familia con sus respectivos ajustes de acuerdo a las nuevas realidades sociológicas para las familias modernas, donde no se deben violentar los derechos constitucionales ni humanos.

            Dando con ello paso a los matrimonios entre personas del mismo sexo. Nuestra Constitución en su artículo 4° dice que “El varón y la mujer son iguales ante la Ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la Familia”. Fundamentados en ese precepto Constitucional, así como también en el Artículo 1° de la Constitución en el párrafo V que prohíbe la discriminación, bajo esa protección se han formado nuevas familias homoparentales.

                 Definición

            Se considera familia homoparental aquella donde una pareja de hombres o de mujeres se convierten en progenitores de uno o más niños. Las parejas homoparentales pueden ser padres o madres a través de la adopción, de la maternidad subrogada o de la inseminación artificial en el caso de las mujeres. (Wikipedia, 2016).

            Basando en ello mis ejemplos sobre leyes vigentes, iniciativas o reformas legales en nuestro país, que regulen o busquen regular estructuras nuevas de familia.

            Uno es el matrimonio entre dos personas del mismo sexo y dos las adopciones entre dos personas del mismo sexo.

            En donde todos los estados de la República mexicana, aunque no hayan modificado sus Constituciones civiles o Leyes por jurisprudencia (de matrimonios entre personas del mismo sexo y de adopción), deben de acatar las nuevas disposiciones. Ejemplo de dicha jurisprudencia de adopción.

            Al resolverse de la acción de inconstitucionalidad 2/2010, promovida por el Procurador General de la República contra las reformas a la legislación civil de Distrito Federal, el 16 de agosto de 2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió con nueve votos a favor y dos en contra, avalar como legales a los matrimonios del mismo sexo, permitiendo en consecuencia que estos nuevos matrimonios adopten a un menor.

El siguiente criterio jurisprudencial: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO TRATÁNDOSE DE LA ADOPCIÓN POR MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. La protección al interés superior de los niños y las niñas consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un principio que exige su cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles de gobierno y ámbitos competenciales y si bien es cierto que tratándose de la institución civil de la adopción, los derechos de los menores sujetos a adopción se encuentran en posición prevalente frente al interés del adoptante o adoptantes, también lo es que ello no se traduce en que la orientación sexual de una persona o de una pareja lo degrade a considerarlo, por ese solo hecho, como nocivo para el desarrollo de un menor y, por ello, no permitirle adoptar. Cualquier argumento en esa dirección implicaría utilizar un razonamiento vedado por el artículo 1o. constitucional que, específicamente, prohíbe la discriminación de las personas por razón de sus preferencias, lo que además sería contrario a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado respecto del tipo de familia protegido por el artículo 4o. constitucional y los derechos de los menores. Así pues, en el caso de la adopción, lo que exige el principio del interés superior del menor es que la legislación aplicable permita delimitar el universo de posibles adoptantes, sobre la base de que ofrezcan las condiciones necesarias para el cuidado y desarrollo del menor establecidas en la ley, para que la autoridad aplicadora evalúe y decida respecto de la que represente su mejor opción de vida, pues sostener que las familias homoparentales no satisfacen este esquema implicaría utilizar un razonamiento constitucionalmente contrario a los intereses de los menores que, en razón del derecho a una familia, deben protegerse”. (Cuevas, 2016)

Cuevas, M. P. (23 de octubre de 2016). Nuevas realidades entorno a la familia: familias homoparentales y la adopción. Obtenido de https://www.uaeh.edu.mx/scige/boletin/actopan/n1/e1.html
Wikipedia. (23 de octubre de 2016). Familia homoparental. Obtenido de https://es.wikipedia.org/wiki/Familia_homoparental





jueves, 20 de octubre de 2016

Nasciturus

Definición de Nasciturus. –

Término latino traducible por «el que nacerá», se conoce también como el concebido y sirve para referirse a la persona por nacer. Esta, aunque sólo es titular de derechos y obligaciones a partir del nacimiento, se considera como nacido para todos los efectos que le sean favorables y siempre que llegue a cumplir los requisitos legales exigidos para el nacimiento de las personas. (Juridica, 2014)

En el ámbito Jurídico, a este embrión, se le llama nasciturus, que significa: “Ser humano como sujeto de derecho que ha sido concebido, pero no ha nacido aun” (Miguel, 1981)

¿Hay alguna razón práctica para considerar persona al no nacido?

Si, ya que, en las investigaciones realizadas por diferentes Universidades, la evidencia científica nos demuestra que desde su concepción hasta su culminación es un ser humano, claro que al nacer ya está completo el proceso de embarazo, pero por ejemplo a los tres meses ya escuchas latir su corazón, si realizas un ultrasonido en tercera dimensión, vez un bebe formado que se mueve, por ende, es un ser humano en espera de nacer y crecer, como nosotros fuimos alguna vez.

Para la Profa. e investigadora García Fernández nos dice: El embrión humano, desde el momento de su concepción, tiene el derecho a la vida, a que se respete su dignidad como ser humano, a la libertad y a preservar la salud. Y no obstante que su vida dependa biológicamente de la madre, el embrión tiene su propia individualidad, su propio código genético, que lo hace un ser humano único e irrepetible cuya existencia debe protegerse. (Fernandez, 2016)

¿Por qué se condiciona que nazca vivo y viable?

Porque legalmente para que pueda adquirir derechos tiene que estar fuera del útero de la madre y tener un día de nacido, él ya es sujeto de derechos, se le da un nombre, apellidos, etc., La Constitución Política Mexicana los protege en sus Artículos 4° (párrafo cuarto), 14° y 16°, por otro lado, en el Código Civil Federal otorga al concebido y no nacido derechos en sus Art. 1314, el derecho a heredar; en el Art. 2357, el que puedan adquirir donaciones, entre otros.

Pero el Art. 337 es el que textualmente expresa “Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad” (CCF)

Referencias Bibliográficas:

Fernandez, D. G. (20 de octubre de 2016). El embrión humano o nasciturus como sujeto de derechos. Obtenido de http://seer.uscs.edu.br/index.php/revista_direito/article/viewFile/886/738
Juridica, E. (2014). Nasciturus. Obtenido de http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/nasciturus/nasciturus.htm
Miguel, J. P. (1981). Diccionario para Juristas. Mexico: Ediciones Mayo.


viernes, 7 de octubre de 2016

Argumentación y Constitución

¿Cuáles son las características del enfoque argumentativo del derecho?
1) La importancia otorgada a los principios como ingrediente necesario -además del de las reglas- para comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico.
 2) La tendencia a considerar las normas -reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica, cuánto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico.
 3) La idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste no tanto -o no tan sólo- en una serie de normas o de enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc.
. 4) Ligado a lo anterior, la importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho.
5) El debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho, las cuales no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos.
 6) El entendimiento de la validez en términos sustantivos y no meramente formales: para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos establecidos en la Constitución.
 7) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley- pues la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.
 8) La tesis de que entre el Derecho y la moral existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual o intrínseco; incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, esa regla incorporaría criterios sustantivos de tipo moral y, además, la aceptación de la misma tendría necesariamente un carácter moral.
9) La tendencia a una integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la política.
 10) Como consecuencia de lo anterior, la idea de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica en sentido estricto (no sólo sobre medios, sino también sobre fines); la actividad del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino por la idea de corrección, por la pretensión de justicia.
 11) La difuminación de las fronteras entre el Derecho y el no Derecho y, con ello, la defensa de algún tipo de pluralismo jurídico.
12) La importancia puesta en la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones, como característica esencial de una sociedad democrática.
 13) Ligado a lo anterior, la convicción de que existen criterios objetivos (como el principio de universalidad o el de coherencia o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe siempre una respuesta correcta para cada caso.
14) La consideración de que el Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada, lo que lleva también en cierto modo a relativizar la distinción entre moral positiva y moral crítica.
¿Cuáles son realmente aplicables en la argumentación del derecho?
Las características mencionadas explican el hecho de que la apelación a la Constitución (a alguna de sus normas, valores, etc.) juegue un papel destacado en muchos tipos de argumentaciones: en las que tienen que ver con la aplicación judicial del Derecho, pero también en las dirigidas a la producción legislativa de normas y, en general, en todas las argumentaciones de tipo práctico, aunque no puedan considerarse de carácter jurídico, sino más bien de naturaleza moral o política.
¿Cuál es la postura de Atienza sobre la contraposición entre el positivismo y el no positivismo del Constitucionalismo contemporáneo, a la hora de emitir juicios sobre lo que es o no jurídico?
En su opinión, esa dualidad de enfoques no genera grandes diferencias a la hora de emitir juicios sobre lo que es o no es jurídico.
La distinción, entonces, es más bien una cuestión de acento, pero ello no quiere decir que sea irrelevante.
La diferencia de fondo, cabría concluir, estriba en que el positivismo jurídico, al no dar el suficiente peso a la dimensión valorativa del Derecho, corre el riesgo de resultar una concepción del Derecho, más que equivocada, irrelevante: "El ver lo valioso como derivado de lo ordenado, los juicios de valor como derivados de las directivas (...) inhabilita al positivismo para intervenir competentemente en algunas discusiones hoy centrales. La primera es la de los conflictos entre principios,
¿Qué se entiende por argumentación y qué por argumentación jurídica?
“Argumentar o razonar es una actividad que consiste en dar razones a favor o en contra de una determinada tesis que se trata de sostener o refutar. Esa actividad puede ser muy compleja y consistir en un número muy elevado de argumentos (de razones parciales) conectadas entre sí de muy variadas formas.”
La argumentación jurídica (y en particular la judicial) es, obviamente, un tipo de argumentación práctica dirigida a justificar (no a explicar) decisiones.

(Atienza)
Atienza, M. (s.f.). Argumentación y Constitución .


Diversas formas de interpretar la Constitución

La Responsabilidad Civil de los Servidores Públicos y la Patrimonial del Estado

Módulo 7 Procedimiento Administrativo . Unidad 2. El régimen de Responsabilidad y el Sistema Nacional Anticorrupción . Sesión 4 ...