martes, 5 de diciembre de 2017
martes, 28 de noviembre de 2017
Auto Admisorio de una Demanda
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¿En que consiste el auto admisorio de una demanda?
¿En que consiste el auto admisorio de una demanda?
En la notificación que se hace
llegar al demandado sobre el litigio que existe en su contra, para que dentro
del termino estipulado por la Ley (nueve días) de emplazado, de contestación a
dicha demanda interpuesta en su contra e inicie el proceso de defensa, dando
inicio al proceso.
En
la Legislación que revisaste
¿Se omite la ordenación del exhorto para emplazar
al demandado quien tiene su domicilio en otro estado?
No se omite, en el Código de
Procedimiento Civil para el Estado de Sinaloa dice:
Art.
109. Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden
expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada
que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación
de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la
devolución.
Art.
134.
Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que
estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el tribunal, se debe
fijar un término en el que se aumente al fijado por la Ley un día más por cada
doscientos kilómetros o fracción que exceda de la mitad, salvo que la Ley
disponga otra cosa expresamente, o que el juez estime que debe ampliarse. Si el
demandado residiere en el extranjero, el Juez ampliará el término de
emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la
mayor o menor facilidad de las comunicaciones
Art.
119.
Cuando se ignore el lugar y la habitación donde resida la persona que deba ser
emplazada o notificada, pero tenga representante o apoderado jurídicos, a éstos
debe hacerse la notificación, si careciera de ellos, la primera notificación se
hará por
medio de edictos publicados por dos veces en el Periódico "El
Estado de Sinaloa" y en algún otro periódico de mayor circulación a juicio
del Juez, sin perjuicio de entregar una copia de la notificación en la
Secretaría del H. Ayuntamiento del lugar en que el destinatario ha tenido su
última residencia, o si ésta se ignora, donde haya nacido, si también éste se
desconoce, la copia se entregará a la Procuraduría de Justicia del Estado.
En los casos a que se refiere
el presente artículo la notificación surtirá sus efectos a partir del décimo
día de hecha su última publicación y la entrega. Si el destinatario no
compareciera, se le harán las demás notificaciones en los términos del artículo
115 de este Código.
lunes, 20 de noviembre de 2017
Actos Procesales de los Orgános Jurisdiccionales (Parte 2)
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-
¿Un Juez civil puede conocer un asunto familiar en cuanto a competencia?
Articulo 36.- Las
Salas de Circuito serán competentes para conocer de los recursos que procedan
en contra de las resoluciones distintas de sentencias definitivas que dicten
los Jueces de Primera Instancia Penales, Civiles o Familiares, así como de los
que se interpongan en contra de las resoluciones que dicten los Jueces de
Primera Instancia de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito.
Articulo 52.-…
En
los Distritos Judiciales en que haya un solo Juzgado de Primera Instancia, éste
conocerá tanto de asuntos del orden penal, civil y familiar, a menos que el
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia establezca mediante acuerdo que su
conocimiento debe limitarse a materia determinada. (LOPJ de Sinaloa)
Nota: en mi Distrito Judicial (Escuinapa) es
un solo Juzgado y es mixto.
¿Qué asuntos puede conocer un juez de
Primera Instancia en materia familiar?
Artículo
95.
Los juzgados de primera instancia con competencia familiar, conocerán de:
I. Asuntos de actividad
judicial no contenciosa o contenciosa, relativos al matrimonio, a su
inexistencia o nulidad y al divorcio, incluyendo los que se refieren al régimen
de bienes matrimoniales; de los que tengan por objeto modificaciones,
reasignaciones sexo-genéricas o rectificaciones en la actas de registro civil;
de los que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la
filiación; de los que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria
potestad, estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y de
presunción de muerte; así como de cualquier cuestión relacionada con el
patrimonio de familia; (Ref. Por Decreto No. 543 publicado en el P.O. No. 59 de
fecha 16 de mayo de 2016).
II. Juicios sucesorios;
III. Asuntos judiciales
concernientes a otras acciones relativas al estado familiar, a la capacidad de
las personas y las derivadas del parentesco;
IV. Diligencias de
consignación en todo lo relativo al derecho familiar, y
V. Asuntos que afecten en
sus derechos de persona a los menores de edad e incapacitados; así como, en
general todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.
Los registros que se lleven
en los juzgados de lo familiar, en que consten los discernimientos que se
hicieren de los cargos de tutor y curador, estarán a disposición del Consejo de
Tutelas o de la institución que se encargue de ella.
En
los Distritos Judiciales en que no exista juzgado de lo familiar, los jueces de
primera instancia civiles o mixtos, conocerán de los asuntos previstos en este
artículo.
Nota: en mi Distrito Judicial (Escuinapa) el
Juzgado es mixto.
¿Qué
medidas de apremio puede emitir el órgano jurisdiccional cuando el demandado se
niega a ser embargado?
Art.
443.
Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie,
si hecho el requerimiento de entrega al demandado no la hace, se pondrá en
secuestro judicial.
Si la cosa ya no existe, se
embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y
perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad
prudentemente por el juzgador.
Art.
490.
Cuando se pida la ejecución de sentencia, el Juez señalará al deudor el término
improrrogable de cinco días para que lo cumpla, si en ella no se hubiere fijado
otro término para ese efecto.
Art.
493.
Pasado el término del artículo 490, sin haberse cumplido la sentencia, se
procederá al embargo. (CPC de Sinaloa)
-
¿Qué medidas provisionales puede emitir un juez familiar para el goce de una
pensión alimenticia provisional?
Artículo 213. … En
los casos de alimentos, el juez deberá en el auto radicatorio y por petición
del acreedor, fijar una pensión
alimenticia provisional sin audiencia del obligado, cuando se le justifique
con las correspondientes probanzas, cualesquiera de los vínculos de matrimonio,
de parentesco o concubinal, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia
definitiva. No se permitirá discusión sobre el derecho a percibir alimentos
provisionales o el monto de la pensión decretada con tal carácter y toda
reclamación sobre este derecho deberá ser materia del proceso principal y entre
tanto se seguirá abonando la suma señalada en tal providencia. (CPF de Sinaloa)
Principiará la audiencia
fijando solamente los puntos en conflicto de las partes.
Después de clarificar el
debate, recibirá o rechazará, de las pruebas ofrecidas.
Posteriormente, se
desahogarán los medios de acreditamiento admitidos, y se dará el uso de la voz
a las partes para alegar.
El juez después de hecha la
citación correspondiente, podrá dictar la sentencia en el desahogo de la
audiencia, o dentro del plazo de cinco días.
Fuentes
de Referencia
OVALLE FAVELA, J. (2005). TEORIA GENERAL DEL
PROCESO. MEXICO, D.F.: OXFORD.
Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos
Familiares para el Estado de Sinaloa
domingo, 19 de noviembre de 2017
Actos procesales del órgano Jurisdiccional (parte 1)
¿Qué
es una notificación personal?
Es cuando un empleado del
órgano jurisdiccional, en este caso un Actuario acude al domicilio
proporcionado por el demandante, (es requisito el que damanda debe proporcionar
todos los datos posibles para el seguimiento de la pretensión) y le notifica de
mediante un cedula de identificación, en donde la firma o no el que la recibe y
viene firmada por el juez, o secretario de acuerdo, así como fecha y hora de que
se recibe, donde se le anexa copia de la
demanda, y el emplazado tiene nueve días a partir de la notificación para
contestar dicho litigio.
¿Qué
es un edicto?
Es una publicación tanto en
el diario oficial del gobierno del Estado, como en el principal diario de
circulación del Estado, así como también se publica en los estrados del juzgado
y en los estrados de la Secretaria del Ayuntamiento, en donde sirve para citar
a personas que se consideren con derecho a reclamar algún bien jurídico, así
como también para informar resoluciones de remates, o resoluciones dictadas a personas
con domicilio ignorado, entre otros.
¿El
Boletín judicial del juzgado civil de tu localidad, se encuentra impreso o es
electrónico?
No existe ni impreso ni electrónico, todo está en el
boletín del Periódico del Estado de Sinaloa.
En caso de no existir
¿Cómo
se notifican las resoluciones que no son personales?
Se realizan publicaciones en
los estrados de los mismos juzgados, en los estrados de la Secretaria del
Ayuntamiento Municipal y en los principales periódicos del Estado por medio de
edictos.
Artículo
111.- Las notificaciones podrán ser:
I.- Personales;
II.- Por instructivos o
Cédula;
III.- Por lista de Acuerdos
y por estrados;
IV.- Por edictos:
V.- Por correo y telégrafo
Indica el fundamento Legal
¿Qué
tipo de determinación puede emitir el juez?
Art.
79. Las
resoluciones judiciales son:
I. Sentencias, cuando
deciden el fondo del debate;
II. Interlocutorias, las que
dirimen una cuestión incidental controvertida entre las partes;
III. Autos, los que entrañan
un mandamiento de pago, de entrega, de hacer o de no hacer, denegación de
prueba, procedencia e improcedencia de demanda y de reconvención, así como
cuando preparan el conocimiento y decisión del negocio;
IV. Decretos, los no
comprendidos en las anteriores. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de
3-V-1989).
Art.
80.
Todas las resoluciones judiciales serán autorizadas con la firma entera de los
Magistrados, Jueces o Secretarios que intervengan.
Fuentes
de Referencia.-
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa.
sábado, 11 de noviembre de 2017
El Juzgador
El
Juzgador
El proceso es la suma de la acción, más la jurisdicción, más
los actos de los terceros, obteniendo como resultado el proceso.
El juez es un tercero extraño a la contienda, que no
comparte los intereses o las pasiones de las partes que combaten entre sí, y
que desde el exterior examina el litigio con serenidad y con desapego; es un
tercero inter partes; o mejor aún, supra partes. (Ovalle
Favela, 2005)
La palabra juez proviene del latín iudex, según Favela
significa el que indica o dice el derecho. En donde la palabra juez designa al
titular de un órgano jurisdiccional unipersonal o unitario; y al órgano en sí,
así como al lugar en el que ejerce su función, se le denomina juzgado.
Dos
clases de Juzgados:
a)
Unipersonales o unitarios. - a los cuales se denominan juzgados y
cuyo titular es un juez.
b)
Pluripersonales o colegiados. - Los que reciben normalmente
el nombre de Tribunales, y cuyos titulares son varios magistrados (en numero
impar; cuando menos 3)
Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Sinaloa
Clasificación del Juez según la
Materia y la Cuantía
|
Juez
|
Funcionamiento
|
Materia
|
Cuantía
|
|
Supremo Tribunal de
Justicia.
Artículo
3o.- El Supremo Tribunal de Justicia tendrá su residencia en la capital del
Estado, se integrará por once Magistrados y funcionará en Pleno o en Salas.
|
En Pleno. - Resolver todo tipo
de asuntos tanto administrativos como jurisdiccionales. También para atender
al gobierno y la Administración del Poder Judicial.
Pleno y Salas. - Pleno para atender cuestiones
administrativas y las salas para resolver los asuntos jurisdiccionales (básicamente
la apelación y los demás recursos en contra de las resoluciones de los
juzgados de primera instancia).
|
Por Salas:
(Colegiada)
Primera: Penal
(Colegiada)
Segunda: Civil
(colegiada)
Tercera: Penal
(Unitaria)
Cuarta: Familiar y Justicia para Adolescentes
|
|
|
Por las Salas de Circuito
Artículo
36.- Las Salas de Circuito serán competentes para conocer de los recursos que
procedan en contra de las resoluciones distintas de sentencias definitivas
que dicten los Jueces de Primera Instancia Penales, Civiles o Familiares, así
como de los que se interpongan en contra de las resoluciones que dicten los
Jueces de Primera Instancia de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del
Delito. (Ref. Según Decreto No. 101 publicado en el Periódico Oficial No.
065, de fecha 30 de Mayo de 2014)
|
Zona
norte
Zona
centro
Zona
centro
Zona
Sur
Zona
Especializada en Justicia Penal Acusatoria y Oral
|
Penal
Civil
Penal
Familiar
y justicia para Adolescentes
|
|
|
Por los Juzgados de
Primera Instancia. (y Mixtos)
Artículo
48.- Con excepción de los Juzgados de Control y de Enjuiciamiento Penal, el
personal de cada uno de los Juzgados de Primera Instancia se compondrá de un
Juez
Juzgados de Control y
enjuiciamiento penal
ARTÍCULO
48 BIS. Los Jueces adscritos a los Juzgados de Primera Instancia de Control y
de Enjuiciamiento Penal tendrán fe pública en el ejercicio de sus funciones y
podrán ejercer como:
|
Funcionan
con un juez, y se divide en tres zonas el Estado, Norte, Centro y Sur
(Perteneciente a mi municipio).
I.- Juez de Control, que ejercerá sus
atribuciones desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto
de apertura a juicio; y
II.-Juez de
Enjuiciamiento,
que ejercerá sus atribuciones después del auto de apertura a juicio oral,
hasta el dictado y explicación de sentencia. Ningún Juez puede conocer de un
asunto como Juez de Enjuiciamiento, si en la misma causa intervino como Juez
de control.
|
Civil
Penal
Familiar
Ejecución
Adolescentes
|
Son
los juzgados ordinarios de los asuntos de mayor cuantía o importancia que
puedan tener competencia especializada en ramos penales, civiles o familiares
o bien de competencia de dos o mas materias.
|
|
Por los Juzgados
Menores
|
Los
asuntos del orden y vigilancia de las consecuencias jurídicas del delito.
|
|
Son
juzgadores con cuantía o importancia intermedia
|
|
Juzgados de Paz, Locales,
municipales o alcaldes
|
|
|
Son
los juzgadores de mínima cuantía.
|
El
Poder Judicial de la Federación se integra por:
La Suprema Corte de Justicia
de la Nación
El Tribunal Electoral
Los Tribunales Colegiados de Circuito
Los Tribunales Unitarios de
Circuito y
Los Juzgados de Distritos.
En donde existen Garantías Judiciales, que son el
conjunto de condiciones previstas en la Constitución con el fin de asegurar en
mayor medida posible el desempeño efectivo y justo de la función jurisdiccional.
¿Cuál
es el papel del juez en la Administración de Justicia?
Es ejercer dicha administración
con honestidad, responsabilidad e imparcialidad, siempre haciendo alarde a la
palabra justicia por ello debe ser siempre o tratar de ser siempre un hombre
justo.
¿Consideras
que el juez es imparcial en el proceso oral?
Considero que, si es imparcial
ya que de inicio el no conoce el caso hasta que se presentan las partes al
desarrollo de la aportación de pruebas, y conforme a las evidencias, se
demuestre lo reclamado o se defienda con pruebas y evidencias el demandado, conforme
a eso debe ser su proceder, pero siempre en la imparcialidad y en busca de
hacer lo justo y no afectar a inocentes ya que considero que un juez siempre es
justo por eso se fundamenta en la justicia.
Fuentes de Referencias
Ovalle Favela, J. (2005). Teoría General del
Proceso. México, D.F.: Oxford.
Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Sinaloa.
miércoles, 1 de noviembre de 2017
Las Partes del Proceso
|
Tipo de
litisconsorcio
|
Caso
|
Autor
|
Demandado
|
Tercerista
|
Referencia
Del caso
|
|
Activo
(Varias
personas deducen una acción contra un solo demandado)
|
La
Profeco logró que la Suprema Corte condenara a una empresa constructora,
denominada Corporación Técnica de Urbanismo, a que le pague a cientos de
familias de un fraccionamiento ubicado en Chihuahua, los daños que les
ocasionó por haberles vendido casas que presentaron fallas estructurales que
van desde daños en muros, losas hasta puertas y ventanas.
|
82
personas son las que demandaron a la empresa.
|
Empresa
Constructora, denominada Corporación Técnica de Urbanismo.
|
Profeco
|
|
|
Pasivo.- (cuando una persona demanda a varias)
Pudiendo
ser voluntario ya que el actor pudo haber demandado a todos los firmantes del
contrato o sólo a uno, con la consecuencia de que cualquiera de ellos tiene
el deber de responder por la totalidad de la obligación.
|
Juicio
ejecutivo mercantil, el cual se derivó por un supuesto incumplimiento de
contrato de crédito refaccionario agrícola en forma de apertura de crédito
simple.
|
Bancomer,
S.A.
|
María
Elena Peña Palacios (acreditada), Luis Benjamín Palacios (Garante
Hipotecario) y Luis Benjamín Peña Zapata (Aval y Obligado Solidario)
|
No
Aplica
|
|
|
Necesario.-
En
su forma activo, cuando los condueños de un bien ejercen acciones derivadas
de a copropiedad respecto de la cosa o derecho que les pertenece proindiviso
(art. 938 del Código Civil para el D.F.)
Entonces,
cuando un condueño ejerce una acción respecto de un inmueble que le corresponde
en copropiedad y el inmueble no ha sido dividido, no puede dictarse una
sentencia que le pare perjuicio a los demás condueños que no hayan
comparecido al juicio, porque no han sido llamados ni escuchados sobre el
derecho que puedan alegar de la parte alícuota que les corresponda,
precisamente por la indivisión de la cosa.
|
En
el juicio de origen se intentó la escrituración de un inmueble del que dice
ser copropietaria a razón del 90% conjuntamente con la empresa El Corazón del
Mundo, Sociedad Anónima de Capital Variable, a quien le corresponde el 10%
restante del inmueble, sin que esta última compareciera al juicio o fuera
llamada al mismo, ni se advierte que el inmueble haya sido dividido.
Ordinario
Civil 63/2005
|
Jarmila
Josefina Torres Hernández.
|
El
Corazón del mundo S.A. de C.V.
|
No
Aplica
|
|
Litisconsorcio proviene
etimológicamente de litis (litigio), con (junto) y sors (suerte). Y también es
conocido como la pluralidad de partes.
¿Qué
es el Litisconsorcio?
El
litisconsorcio significa la existencia de un litigio en el que participan de
una misma suerte varias personas, el cual se denomina necesario cuando debe
llamarse a todos los interesados (actores o demandados) sea por disposición
expresa de la ley o por la comunidad jurídica de intereses de varias personas
respecto al mismo objeto litigioso, sobre el que tengan un mismo derecho o se
encuentren obligados por igual causa (de hecho o de derecho); que se denomina
pasivo cuando se refiere a los demandados, en cuyo caso debe llamárseles para
emitir una sentencia válida para todos ellos; entonces, por identidad jurídica,
al existir la misma razón debe aplicarse la misma disposición, cuando se trata
del litisconsorcio activo necesario. Por tanto, la posible existencia de un
litisconsorcio activo necesario debe analizarse oficiosamente en cualquier
etapa del juicio para que, al igual que en el pasivo, la sentencia que se dicte
sea válida para todos los interesados y comparezcan al procedimiento para
deducir sus derechos. (Nación, Amparo Directo 637/2006, s.f.)
Tipos de Litisconsorcio
Activo. - Es
activo cuando existen dos o más demandantes y un solo demandado.
Pasivo. -
Es pasivo
cuando existe un solo demandante y dos o más demandados.
Mixto. – Dos o
más demandantes y dos o mas demandados.
Necesario: Cuando
así lo disponga la Ley (es indispensable llamar a todos los involucrados para
que se emita sentencia válida para todos).
Facultativo
o voluntario. - Nace de la voluntad de los litisconsortes, los
actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por
ello afecte la unidad del proceso.
Legitimación Ad Processum y Ad Causam
LEGITIMACION
AD CAUSAM. CONCEPTO. La legitimación "ad causam" es una condición
para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea
presentada por quien tenga la titularidad de derecho que se cuestione; esto es,
que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como
particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función
jurisdiccional.
LEGITIMACION
PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la
potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional o instancia administrativa
con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o del procedimiento
respectivo. A esta legitimación se le conoce con el nombre de "ad
procesum" y se produce cuando
el derecho que se cuestionara en el juicio es ejercitado en el proceso por
quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación
"ad causam" que implica tener la titularidad de ese derecho
cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la
acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer
el derecho que se cuestionara, bien porque se ostente como titular de ese
derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La
legitimación "ad procesum" es requisito para la procedencia del
juicio, mientras que la "ad causam" lo es para que se pronuncie
sentencia favorable. (Circuito, 1994)
La legitimación ad procesum es requisito para
la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se
pronuncie sentencia favorable.". (Nación, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 1998)
Los
Terceristas
Son
las personas “que originalmente no figuran como parte en el proceso” pero que
comparecen espontáneamente en éste o son llamadas al mismo a defender sus
propios intereses o coadyuvar con los intereses de algunas de las partes
originales (Ovalle, 2005:276)
Por mencionar algunos
terceristas pueden ser: testigos,
peritos, el mismo abogado, procurador o patrón.
Fuentes
de Referencias
ambitojuridico.com. (31 de 10 de 2017). diferencia
entre litisconsorcio facultativo, necesario y cuasinecesario. Obtenido de
https://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Administrativo-y-Contratacion/identifique-las-diferencias-entre-el-litisconsorcio-facultativo-necesario-y-cuasinecesario
Circuito, S. T. (11 de 05 de 1994). Legitimación Procesal
Activa. Concepto. Obtenido de Amparo en Revisión 77/94:
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/212/212276.pdf
Nación, S. C. (09 de 09 de 1974). Legitimacion Ad Causam.
Concepto. Obtenido de
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/241/241609.pdf
Nación, S. C. (12 de 1997). Tesis Ejecutorias.
Obtenido de Litisconsorcio pasivo voluntario.- :
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=4554&Clase=DetalleTesisEjecutorias
Nación, S. C. (enero de 1998). Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Obtenido de "Legitimación Procesal Activa.
Concepto": http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/178/178189.pdf
Nación, S. C. (s.f.). Amparo Directo 637/2006.
Obtenido de Jarmila Josefina Torres Hernandez: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=19838&Clase=DetalleTesisEjecutorias
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