jueves, 3 de noviembre de 2016
lunes, 31 de octubre de 2016
Derecho Familiar
Derecho Familiar
¿A qué
rama pertenece el derecho familiar: al derecho público, privado o social?
Una vez escuchado y visto el vídeo e investigado en otros
artículos, en mi opinión coincido que es un tercer género en el que participan
normas jurídicas del derecho público y privado estando ubicado en línea recta
de los derechos mencionados, por el hecho de ser derechos y obligaciones
irrenunciables e imprescriptibles, así como exigibles por los ordenamientos
jurídicos; y en el derecho público y privado si se pueden renunciar o
prescriben ciertos delitos.
¿Qué
quiere decir que el derecho familiar sea interés social y orden público?
Son de interés social porque
van dirigidas a todas las familias sin distinción de clases sociales (sociedad
en general), en sus normas jurídicas contemplan el interés de que la familia
sea el mejor y mayor soporte del Estado. Que sea la familia el modelo para la
sociedad y su desarrollo.
Es de Orden Público, porque
son normas jurídicas vigiladas y aplicadas para todas las familias por el
Estado, sin ser un organismo del Estado, pero se tienen que aceptar por los
integrantes sin protestar. Ya que existe la obligatoriedad por parte del Estado
en dar educación pública y derecho a la salud (incluidos en los derechos de la
familia).
¿Qué
es bienestar social?
Son los elementos que brinda
el Estado para un sano desarrollo social, cultural y económico que todo
individuo posee como derecho desde su nacimiento, y con ello lograr la
satisfacción plena a sus necesidades básicas o económicas por parte de la familia,
así como por parte del Estado que es el encargado de vigilar y proponer
programas, leyes o reglamentos para generar un ambiente de confianza y mejor
convivencia social.
¿Qué
características tiene el derecho familiar?
-Son normas jurídicas de carácter
público
-Las sentencias en materia
procesar familiar no alcanzan la calidad de cosa juzgada, son sentencias
formales, es decir, son revisables ulteriormente.
-La autonomía de la voluntad
es restringida, no pueden extinguir o modificar una relación interpersonal del
grupo familiar sin intervención del juez
-Sus normas son para regular
la comunidad familiar.
-Es un derecho irrenunciable y
exigible.
¿Cuántos
“Códigos Familiares” tenemos hoy en nuestro país?
Tenemos 8 que son el de
Hidalgo, Zacatecas, Michoacán, Morelos, San Luis Potosí,
Sonora, Yucatán y Sinaloa.
Los demás estados lo tienen
incluido en el Código Civil de su entidad federativa, como título o capitulo.
En
el Código Civil de la entidad federativa en la que residimos ¿En qué artículo
se establecen las fuentes generadoras de las relaciones familiares? ¿Cuáles son
éstas?
En mi entidad federativa (Sinaloa)
fueron derogados del Código Civil todos los artículos referentes a la familia y
se creó por decreto 742 en el 2013 el Código Familiar que en su
Artículo
2.-
que dice textualmente “La familia es una Institución social, integrada por dos
o más personas, unidas o emparentadas
entre sí, por consanguinidad, por afinidad o por adopción”.
Artículo
14.” La disposición de órganos con fines terapéuticos, puede
consentirse también por quienes sean sus familiares, en el siguiente orden:
-El Cónyuge o concubina
-Los descendientes o adoptados
capaces
-Los ascendientes o
adoptantes; y los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
domingo, 23 de octubre de 2016
Nuevas Estructuras Familiares
Nuevas estructuras familiares
En la
actualidad el término familia ha ido evolucionando, así como en la sociedad
misma, la familia tradicional quedo en el pasado, para dar inicio a la familia
moderna, en donde una mujer puede procrear por fertilización in vitro o
inseminación artificial y no necesitar de un varón para formar una familia, así
también los varones pueden alquilar un vientre para poder ser papás y no
necesitar la figura materna para formar su propia familia.
Basados en derechos internacionales
que están incluidos en nuestra Constitución Política, por ende, nuestro Código
civil se ha modificado surgiendo la Ley para la familia con sus respectivos
ajustes de acuerdo a las nuevas realidades sociológicas para las familias
modernas, donde no se deben violentar los derechos constitucionales ni humanos.
Dando con ello paso a los matrimonios
entre personas del mismo sexo. Nuestra Constitución en su artículo 4° dice que “El
varón y la mujer son iguales ante la Ley. Ésta protegerá la organización y el
desarrollo de la Familia”. Fundamentados en ese precepto Constitucional, así
como también en el Artículo 1° de la Constitución en el párrafo V que prohíbe la
discriminación, bajo esa protección se han formado nuevas familias
homoparentales.
Definición
Se considera familia
homoparental aquella donde una pareja de hombres o de mujeres se
convierten en progenitores de uno o más niños. Las parejas homoparentales pueden
ser padres o madres a través de la adopción, de la maternidad subrogada o de la
inseminación artificial en el caso de las mujeres. (Wikipedia, 2016).
Basando
en ello mis ejemplos sobre leyes vigentes, iniciativas o reformas legales en
nuestro país, que regulen o busquen regular estructuras nuevas de familia.
Uno es el matrimonio entre dos
personas del mismo sexo y dos las adopciones entre dos personas del mismo sexo.
En donde todos los estados de la República
mexicana, aunque no hayan modificado sus Constituciones civiles o Leyes por
jurisprudencia (de matrimonios entre personas del mismo sexo y de adopción),
deben de acatar las nuevas disposiciones. Ejemplo de dicha jurisprudencia de adopción.
Al resolverse de la acción de
inconstitucionalidad 2/2010, promovida por el Procurador General de la
República contra las reformas a la legislación civil de Distrito Federal, el 16
de agosto de 2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
resolvió con nueve votos a favor y dos en contra, avalar como legales a los
matrimonios del mismo sexo, permitiendo en consecuencia que estos nuevos
matrimonios adopten a un menor.
El
siguiente criterio jurisprudencial: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO TRATÁNDOSE DE
LA ADOPCIÓN POR MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. La
protección al interés superior de los niños y las niñas consagrado en el
artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un
principio que exige su cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles
de gobierno y ámbitos competenciales y si bien es cierto que tratándose de la
institución civil de la adopción, los derechos de los menores sujetos a
adopción se encuentran en posición prevalente frente al interés del adoptante o
adoptantes, también lo es que ello no se traduce en que la orientación sexual
de una persona o de una pareja lo degrade a considerarlo, por ese solo hecho,
como nocivo para el desarrollo de un menor y, por ello, no permitirle adoptar.
Cualquier argumento en esa dirección implicaría utilizar un razonamiento vedado
por el artículo 1o. constitucional que, específicamente, prohíbe la
discriminación de las personas por razón de sus preferencias, lo que además
sería contrario a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha desarrollado respecto del tipo de familia protegido por el artículo
4o. constitucional y los derechos de los menores. Así pues, en el caso de la
adopción, lo que exige el principio del interés superior del menor es que la
legislación aplicable permita delimitar el universo de posibles adoptantes,
sobre la base de que ofrezcan las condiciones necesarias para el cuidado y
desarrollo del menor establecidas en la ley, para que la autoridad aplicadora
evalúe y decida respecto de la que represente su mejor opción de vida, pues
sostener que las familias homoparentales no satisfacen este esquema implicaría
utilizar un razonamiento constitucionalmente contrario a los intereses de los
menores que, en razón del derecho a una familia, deben protegerse”. (Cuevas, 2016)
Cuevas, M. P. (23 de octubre de 2016). Nuevas
realidades entorno a la familia: familias homoparentales y la adopción.
Obtenido de https://www.uaeh.edu.mx/scige/boletin/actopan/n1/e1.html
Wikipedia. (23 de octubre de 2016). Familia
homoparental. Obtenido de
https://es.wikipedia.org/wiki/Familia_homoparental
jueves, 20 de octubre de 2016
Nasciturus
Definición
de Nasciturus. –
Término latino
traducible por «el que nacerá», se conoce también como el concebido y sirve
para referirse a la persona por nacer. Esta, aunque sólo es titular de derechos
y obligaciones a partir del nacimiento, se considera como nacido para todos los
efectos que le sean favorables y siempre que llegue a cumplir los requisitos
legales exigidos para el nacimiento de las personas. (Juridica, 2014)
En el ámbito
Jurídico, a este embrión, se le llama nasciturus, que significa: “Ser humano
como sujeto de derecho que ha sido concebido, pero no ha nacido aun” (Miguel, 1981)
¿Hay
alguna razón práctica para considerar persona al no nacido?
Si,
ya que, en las investigaciones realizadas por diferentes Universidades, la evidencia científica nos demuestra
que desde su concepción hasta su culminación es un ser humano, claro que al
nacer ya está completo el proceso de embarazo, pero por ejemplo a los tres
meses ya escuchas latir su corazón, si realizas un ultrasonido en tercera
dimensión, vez un bebe formado que se mueve, por ende, es un ser humano en
espera de nacer y crecer, como nosotros fuimos alguna vez.
Para
la Profa. e investigadora García Fernández nos dice: El embrión humano, desde
el momento de su concepción, tiene el derecho a la vida, a que se respete su
dignidad como ser humano, a la libertad y a preservar la salud. Y no obstante
que su vida dependa biológicamente de la madre, el embrión tiene su propia individualidad,
su propio código genético, que lo hace un ser humano único e irrepetible cuya
existencia debe protegerse. (Fernandez, 2016)
¿Por
qué se condiciona que nazca vivo y viable?
Porque
legalmente para que pueda adquirir derechos tiene que estar fuera del útero de
la madre y tener un día de nacido, él ya es sujeto de derechos, se le da un
nombre, apellidos, etc., La Constitución Política Mexicana los protege en sus Artículos
4° (párrafo cuarto), 14° y 16°, por otro lado, en el Código Civil Federal otorga
al concebido y no nacido derechos en sus Art. 1314, el derecho a heredar; en el
Art. 2357, el que puedan adquirir donaciones, entre otros.
Pero
el Art. 337 es el que textualmente expresa “Para los efectos legales, sólo se
reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive
veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de
estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad”
(CCF)
Referencias Bibliográficas:
Fernandez, D. G. (20 de octubre de 2016). El
embrión humano o nasciturus como sujeto de derechos. Obtenido de
http://seer.uscs.edu.br/index.php/revista_direito/article/viewFile/886/738
Juridica, E. (2014). Nasciturus. Obtenido de
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/nasciturus/nasciturus.htm
Miguel, J. P. (1981). Diccionario para Juristas.
Mexico: Ediciones Mayo.
miércoles, 12 de octubre de 2016
martes, 11 de octubre de 2016
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
La Responsabilidad Civil de los Servidores Públicos y la Patrimonial del Estado
Módulo 7 Procedimiento Administrativo . Unidad 2. El régimen de Responsabilidad y el Sistema Nacional Anticorrupción . Sesión 4 ...
-
¿Cómo consideras que pueden ser aplicados los medios de impugnación con base en la generalidad o especificidad de los supuestos? Me...
-
Módulo 7 Procedimiento Administrativo . Unidad 2. El régimen de Responsabilidad y el Sistema Nacional Anticorrupción . Sesión 4 ...
-
Lic. Maricela Patiño Pérez Docente en Línea Universidad Abierta y a Distancia De México Rosa Mónica Grave Espinoza Alumna de la...




