¿Cuáles
son las características del enfoque argumentativo del derecho?
1) La importancia otorgada a
los principios como ingrediente necesario -además del de las reglas- para
comprender la estructura y el funcionamiento de un sistema jurídico.
2) La tendencia a considerar las normas
-reglas y principios- no tanto desde la perspectiva de su estructura lógica,
cuánto a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico.
3) La idea de que el Derecho es una realidad
dinámica y que consiste no tanto -o no tan sólo- en una serie de normas o de
enunciados de diverso tipo, cuanto -o también- en una práctica social compleja
que incluye, además de normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc.
. 4) Ligado a lo anterior, la
importancia que se concede a la interpretación que es vista, más que como
resultado, como un proceso racional y conformador del Derecho.
5) El debilitamiento de la
distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo y, conectado con ello, la
reivindicación del carácter práctico de la teoría y de la ciencia del Derecho,
las cuales no pueden reducirse ya a discursos meramente descriptivos.
6) El entendimiento de la validez en términos
sustantivos y no meramente formales: para ser válida, una norma debe respetar
los principios y derechos establecidos en la Constitución.
7) La idea de que la jurisdicción no puede
verse en términos simplemente legalistas -de sujeción del juez a la ley- pues
la ley debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales.
8) La tesis de que entre el Derecho y la moral
existe una conexión no sólo en cuanto al contenido, sino de tipo conceptual o intrínseco;
incluso aunque se piense que la identificación del Derecho se hace mediante
algún criterio como el de la regla de reconocimiento hartiana, esa regla
incorporaría criterios sustantivos de tipo moral y, además, la aceptación de la
misma tendría necesariamente un carácter moral.
9) La tendencia a una
integración entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la
moral y la política.
10) Como consecuencia de lo anterior, la idea
de que la razón jurídica no es sólo razón instrumental, sino razón práctica en
sentido estricto (no sólo sobre medios, sino también sobre fines); la actividad
del jurista no está guiada -o no está guiada exclusivamente- por el éxito, sino
por la idea de corrección, por la pretensión de justicia.
11) La difuminación de las fronteras entre el
Derecho y el no Derecho y, con ello, la defensa de algún tipo de pluralismo
jurídico.
12) La importancia puesta en
la necesidad de tratar de justificar racionalmente las decisiones, como
característica esencial de una sociedad democrática.
13) Ligado a lo anterior, la convicción de que
existen criterios objetivos (como el principio de universalidad o el de coherencia
o integridad) que otorgan carácter racional a la práctica de la justificación
de las decisiones, aunque no se acepte la tesis de que existe siempre una
respuesta correcta para cada caso.
14) La consideración de que el
Derecho no es sólo un instrumento para lograr objetivos sociales, sino que
incorpora valores morales y que esos valores no pertenecen simplemente a una
determinada moral social, sino a una moral racionalmente fundamentada, lo que
lleva también en cierto modo a relativizar la distinción entre moral positiva y
moral crítica.
¿Cuáles
son realmente aplicables en la argumentación del derecho?
Las características
mencionadas explican el hecho de que la apelación a la Constitución (a alguna
de sus normas, valores, etc.) juegue un papel destacado en muchos tipos de
argumentaciones: en las que tienen que ver con la aplicación judicial del
Derecho, pero también en las dirigidas a la producción legislativa de normas y,
en general, en todas las argumentaciones de tipo práctico, aunque no puedan considerarse
de carácter jurídico, sino más bien de naturaleza moral o política.
¿Cuál
es la postura de Atienza sobre la contraposición entre el positivismo y el no
positivismo del Constitucionalismo contemporáneo, a la hora de emitir juicios
sobre lo que es o no jurídico?
En su opinión, esa dualidad de
enfoques no genera grandes diferencias a la hora de emitir juicios sobre lo que
es o no es jurídico.
La distinción, entonces, es
más bien una cuestión de acento, pero ello no quiere decir que sea irrelevante.
La diferencia de fondo, cabría
concluir, estriba en que el positivismo jurídico, al no dar el suficiente peso
a la dimensión valorativa del Derecho, corre el riesgo de resultar una
concepción del Derecho, más que equivocada, irrelevante: "El ver lo valioso
como derivado de lo ordenado, los juicios de valor como derivados de las
directivas (...) inhabilita al positivismo para intervenir competentemente en
algunas discusiones hoy centrales. La primera es la de los conflictos entre
principios,
¿Qué
se entiende por argumentación y qué por argumentación jurídica?
“Argumentar o razonar es una
actividad que consiste en dar razones a favor o en contra de una determinada tesis
que se trata de sostener o refutar. Esa actividad puede ser muy compleja y
consistir en un número muy elevado de argumentos (de razones parciales)
conectadas entre sí de muy variadas formas.”
La
argumentación jurídica (y en particular la judicial) es,
obviamente, un tipo de argumentación práctica dirigida a justificar (no a
explicar) decisiones.
Atienza, M. (s.f.). Argumentación y Constitución .
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